Código civil de Guatemala
ARTICULO 2151.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que está principiado.
ARTICULO 2152.- Para que la transacción sea válida se requiere: 1o.- Que las partes tengan capacidad para disponer de lo que sea objeto de la transacción; 2o.- Que las cosas o cuestiones sobre las cuales se transige, sean dudosas o litigiosas; 3o.- Que las partes se prometan, cedan o den algo recíprocamente; y 4o.- Que, cuando se celebre por medio de mandatario, éste tenga facultad especial, no sólo para transigir, sino para los actos y contratos derivados de la transacción que necesiten facultad especial.
ARTICULO 2153.- La transacción puede referirse a todos o solamente a alguno o algunos de los puntos controvertidos; pero, en todo caso, no se comprende en la transacción sino lo que se ha expresado por las partes, sea que la intención de ellas, se hubiere manifestado en términos generales o especiales o que se conozca esta intención como consecuencia necesaria de lo expuesto en el contenido.
ARTICULO 2154.- La renuncia que se haga de derechos, acciones y pretensiones, comprende solamente los que se refieren a la disputa que dio lugar a la transacción.
ARTICULO 2155.- La transacción celebrada por uno o algunos de los interesados, no obliga ni favorece a los demás si no la aceptan.
ARTICULO 2156.- Si una cosa que fue materia de transacción resulta ajena, se pierde para todos los que transigieron, en proporción del interés que hubiere correspondido a cada uno. La parte en cuyo poder quedó y se perdió la cosa, tiene derecho a que los demás con quienes celebró la transacción, le devuelvan lo que dio por ella.
ARTICULO 2157.- Ha lugar al saneamiento en las transacciones, cuando una de las partes da a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa.
ARTICULO 2158.- Se prohibe transigir: 1o.- Sobre el estado civil de las personas; 2o.- Sobre la validez o nulidad del matrimonio o del divorcio; 3o.- Sobre la responsabilidad penal en los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio; pero puede transigirse sobre la responsabilidad civil proveniente del delito; 4o.- Sobre el derecho a ser alimentado; pero no sobre el monto de los alimentos y sobre alimentos pretéritos; y 5o.- Sobre lo que se deja por disposición de última voluntad, mientras viva el testador o donante.
ARTICULO 2159.- Los representantes de menores, incapaces, o ausentes no pueden transigir sobre los bienes de las personas que representan, sin autorización judicial.
ARTICULO 2160.- El marido no puede sin el consentimiento de la mujer, ni ésta sin el de aquél, transigir sobre los bienes comunes.
ARTICULO 2161.- Los que administran bienes nacionales o municipales, sólo podrán transigir con autorización o aprobación del Ejecutivo.
ARTICULO 2162.- Las asociaciones se ajustarán para transigir, a la ley de su creación o al instrumento de su constitución o estatutos. A falta de dichas disposiciones, se procederá con autorización judicial.
ARTICULO 2163.- Ni aun después de que el menor haya cumplido la mayoría de edad, o el incapaz haya sido rehabilitado, podrá el tutor transigir con él sobre los bienes que administró, si no están aprobadas judicialmente las cuentas de la tutela y canceladas las garantías legales.
ARTICULO 2164.- Los depositarios sólo podrán transigir sobre sus derechos y gastos causados en la conservación del depósito, pero no sobre la cosa objeto del depósito.
ARTICULO 2165.- Para que el socio administrador o representante puede transigir sobre los bienes o derechos pertenecientes a una sociedad, necesita autorización expresa.
ARTICULO 2166.- Son causas especiales de nulidad en las transacciones: 1o.- Si celebrada por causa o con vista de un título nulo, no se hizo en ella mérito de tal nulidad; 2o.- Si se celebró en asunto en el que ya había recaído sentencia definitiva y las partes, o una de ellas, lo ignoraban; y 3o.- Si se celebró en virtud de documentos que después se declaran falsos.
ARTICULO 2167.- El error de cálculo en las transacciones debe enmendarse y no es causa de nulidad.
ARTICULO 2168.- Si los interesados convinieren en la transacción una pena adicional, ésta no podrá exceder de la quinta parte del valor que tenga la cosa.
ARTICULO 2169.- La transacción debe redactarse por escrito, sea en escritura pública o en documento privado legalizado por notario; o bien, mediante acta judicial, o petición escrita dirigida al juez, cuyas firmas estén autenticadas por notario.
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