Código civil de Guatemala
ARTICULO 1453.- La subrogación tiene lugar cuando el acreedor sustituye en el tercero que paga, todos los derechos, acciones y garantías de la obligación.
ARTICULO 1454.- Artículo 103 del Decreto-Ley número 218.- El que subroga no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma efectivamente pagada por él para la liberación del deudor.
ARTICULO 1455.- La subrogación tiene lugar por ministerio de la ley, sin necesidad de declaración alguna de los interesados: 1o.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor que le es preferente; 2o.- Cuando el tercero que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación; 3o.- Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con anuencia del deudor; y 4o.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia.
ARTICULO 1456.- Artículo 104 del Decreto-Ley número 218.- Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista subrogará al acreedor por ministerio de la ley, en sus derechos, si el préstamo constare en documento fehaciente en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la deuda.
ARTICULO 1457.- La subrogación legal en provecho del que ha pagado una deuda a la cual estaba obligado con otros, lo autoriza a ejercer los derechos y acciones del acreedor, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la parte que corresponda al subrogado en la obligación.
ARTICULO 1458.- Si el subrogado lo hubiere sido sólo en parte y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la totalidad del crédito, el pago se hará a prorrata.
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