Código civil de Guatemala
ARTICULO 651.- (Prescripción de inmuebles y muebles).- Artículo 29 del Decreto-Ley número 218.- Salvo disposiciones especiales, el dominio sobre bienes inmuebles y demás derechos reales sobre los mismos, se adquiere por prescripción, por el transcurso de diez años. Los bienes muebles y semovientes, por el de dos años.
ARTICULO 652.- (Casos en que no corre la prescripción).- No corre la prescripción: 1o.- Contra los menores y los incapacitados, durante el tiempo que estén sin representante legal constituido. Los representantes serán responsables de los daños y perjuicios que por la prescripción se causen a sus representados; 2o.- Entre padres e hijos, durante la patria potestad; 3o.- Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela; 4o.- Entre los consortes; y 5o.- Entre copropietarios, mientras dure la indivisión.
ARTICULO 653.- (Interrupción de la prescripción).- La prescripción se interrumpe: 1o.- Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa, o del goce del derecho durante un año; 2o.- Artículo 30 del Decreto-Ley número 218.- Por notificación de la demanda o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo; y 3o.- Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce expresamente, de la palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.
ARTICULO 654.- (Efectos de la interrupción).- El efecto de la interrupción, es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.
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