Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 2137.- La participación o interés de una lotería o rifa, sólo se acreditará con el billete o documento legalmente expedido.

ARTICULO 2138.- Los derechos que se deriven del billete al portador corresponden al tenedor de éste, sin que tenga que justificar la forma en que lo adquirió.

Si el billete fuere nominativo, la transferencia se operará por endoso igualmente nominativo. 

ARTICULO 2139.- El sorteo deberá hacerse con intervención de la autoridad competente; y salvo lo dispuesto en leyes especiales, no podrá correrse el sorteo sin que la propia autoridad haga constar en acta, que ha sido vendido, por lo menos, el ochenta por ciento de los billetes emitidos, y que los billetes no vendidos han sido retirados y destruidos.

ARTICULO 2140.- El producto de la venta de billetes se mantendrá en depósito hasta que los favorecidos en el sorteo hayan sido pagados, salvo que el empresario o persona responsable, preste garantía suficiente a juicio de la autoridad judicial.

ARTICULO 2141.- Si por cualquier motivo no se corriere el sorteo en la fecha indicada en los billetes o en la prórroga debidamente autorizada, los tenedores de billetes podrán exigir la devolución de valor que representen.

ARTICULO 2142.- El billete o documento de participación legalmente expedido, es título ejecutivo para reclamar el pago de lo ganado o la devolución de lo pagado, si la lotería o rifa no llegare a realizarse, sin que pueda oponerse compensación o novación de contrato para eludir el pago.

ARTICULO 2143.- El empresario o persona responsable están obligados a pagar el premio del billete a la presentación de éste, a menos que hubiere orden judicial, en cuyo caso se depositará el valor en la persona o institución que designe el juez.  

ARTICULO 2144.- Fuera de las disposiciones anteriores, las loterías o rifas, cuando se permitan, quedarán sujetas a las leyes y reglamentos especiales que regulen esta materia.

ARTICULO 2145.- No hay acción para reclamar lo que se gane en apuestas o juegos.  

El que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que haya mediado dolo, o que fuere menor o inhabilitado para administrar sus bienes. 

ARTICULO 2146.- También procede la repetición a solicitud del cónyuge del que perdió, cuando el monto de lo pagado les prive de los medios económicos necesarios para las necesidades familiares, en cuyo caso, el juez podrá obligar al que ganó a que restituya la cantidad que cubra los gastos ordinarios y normales de la familia.

ARTICULO 2147.- Las deudas de juego o apuestas no pueden compensarse ni ser convertidas por novación en obligaciones civilmente eficaces.

ARTICULO 2148.- El que hubiere firmado una obligación que se derive de una deuda de juego o de apuesta, puede anularla probando la causa real de la obligación.

ARTICULO 2149.- Si a una obligación de juego o de apuesta se le hubiere dado la forma de título a la orden o al portador, el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe, sin perjuicio de las acciones que procedan contra el que ganó.

ARTICULO 2150.- Cuando las personas se sirvan del medio de la suerte para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer caso, los efectos de una partición legítima y en el segundo, los de una transacción.

 


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