Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 755.- (Inseparabilidad).- Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.

Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga. 

ARTICULO 756.- (Indivisibilidad).- Las servidumbres son indivisibles. Si se divide el precio sirviente, cada una de sus porciones tiene que tolerarla en la parte que le corresponde.  Si se divide el dominante, cada propietario de éste puede usarla por entero, pero no alterarla ni agravarla.

ARTICULO 757.- (Servidumbres voluntarias y legales).- Las servidumbres se derivan de la situación natural de los predios, de las obligaciones impuestas por la ley o de la voluntad de los propietarios.

ARTICULO 758.- Las servidumbres que tienen por objeto el interés de los particulares, pueden ser establecidas, derogadas o modificadas por la voluntad de éstos, siempre que tengan capacidad para disponer de sus bienes.

Lo concerniente a servidumbres legales establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este título. 

ARTICULO 759.- (Amplitud de la servidumbre).- Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios, pero no aquellos medios que se han obtenido por un título independiente de la servidumbre.


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