Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 891.- (Imputación del deudor).- El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda mientras no haya pagado la totalidad de la deuda, salvo que siendo varios los bienes pignorados, los interesados hubieren convenido en asignar a cada cosa la cantidad por la que debe responder.

ARTICULO 892.- (Uso del bien pignorado).- Artículo 60 del Decreto-Ley número 218.- Los bienes dados en prenda no se podrán usar sin consentimiento del dueño y del acreedor.  Tampoco podrán ser trasladados fuera del lugar de la explotación agrícola, pecuaria o industrial o del señalado en el contrato, ni exportarse sin autorización escrita del acreedor.

El poseedor de las cosas dadas en prenda que disponga en cualquier forma de ellas y el tercero que las adquiera si el gravamen estuviere inscrito en el Registro, quedan igualmente obligados y responsables ante el acreedor, civil y criminalmente. 

ARTICULO 893.- (Abuso del depositario).- Si el depositario abusare de la prenda será responsable en caso de pérdida o deterioro y el deudor tendrá derecho de hacerla depositar en otra persona.

ARTICULO 894.- (Cambio de acreedor).- Artículo 61 del Decreto-Ley número 218.- El cambio de acreedor no altera las condiciones del contrato.

ARTICULO 895.- (Amortización con los frutos).- Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al dueño de ella; pero si por convenio los percibe el acreedor, su importe se aplicará primero a los intereses y el sobrante al capital.  Esta disposición rige también para el caso de indemnización.


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