Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 201.- (Impugnación por el marido).- El nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, se presume hijo del marido si éste no impugna su paternidad.

La impugnación no puede tener lugar: 1o.- Si antes de la celebración del matrimonio tuvo conocimiento de la preñez; 2o.- Si estando presente en el acto de la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, firmó o consintió que se firmara a su nombre la partida de nacimiento; y 3o.- Si por documento público o privado, el hijo hubiere sido reconocido. 


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