Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 4.- "(Identificación de la persona).- La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el registro civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados o del de sus padres no casados que lo hubieren reconocido.  Los hijos de madre soltera serán inscritos con los apellidos de ésta.

 

Los hijos de padres desconocidos serán inscritos con el nombre que les dé la persona o institución que los inscriba.

 

En el caso de los menores ya inscritos en el registro civil con un solo apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad, podrá acudir nuevamente a dicho Registro a ampliar la inscripción correspondiente para inscribir los dos apellidos." 


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