Código civil de Guatemala
ARTICULO 993.- (Herencia condicional).- Las disposiciones testamentarias podrán otorgarse bajo condición, haciendo depender su eficacia de la realización de un acontecimiento futuro e incierto.
Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios se regirán por lo establecido para las obligaciones condicionales en lo que no esté prevenido en este capítulo.
ARTICULO 994.- La condición de no enajenar o no gravar los bienes, sólo será válida hasta la mayoría de edad y cinco años más de los herederos o legatarios.
ARTICULO 995.- Se tendrá por no puesta la condición de no casarse; pero será válida la que se dirija a impedir el matrimonio con persona determinada. Podrá sin embargo, legarse al causahabiente, el usufructo, uso o habitación, o una pensión personal, por el tiempo que permanezca soltero.
ARTICULO 996.- Si el heredero o legatario fueren instituidos bajo condición suspensiva, se pondrá en administración los bienes que les correspondan, hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse.
Se tendrá por cumplida la condición cuando sin culpa el heredero o legatario, impida el cumplimiento de ella el interesado en que no se realice.
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