Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1301.- Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico, cuando su objeto sea contrario al orden público o contrario a leyes prohibitivas expresas, y por la renuncia o no concurrencia de los requisitos esenciales para su existencia.

Los negocios que adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son revalidables por confirmación. 

ARTICULO 1302.- La nulidad puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.  Puede también ser alegada por los que tengan interés o por el Ministerio Público.

ARTICULO 1303.- El negocio jurídico es anulable: 1o.- Por incapacidad relativa de las partes o de una de ellas; y 2o.- Por vicios del consentimiento.

ARTICULO 1304.- Los negocios que adolecen de nulidad relativa pueden revalidarse confirmándolos expresamente o dando cumplimiento a la obligación, a sabiendas del vicio que los hace anulables.


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