Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1478.- Hay novación cuando deudor y acreedor alteran sustancialmente la obligación sustituyéndola por otra.

La novación no se presume; es necesario que la voluntad de efectuarla resulte claramente del nuevo convenio, o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles. 

ARTICULO 1479.- La novación extingue las garantías y obligaciones accesorias, a menos que el acreedor y deudor convengan expresamente en la reserva; pero no valdrá ésta cuando la garantía la hubiere prestado un tercero que no acepte expresamente la nueva obligación.

ARTICULO 1480.- La novación no altera el orden y preferencia de las garantías constituidas por el deudor cuando se trata de bienes de su propiedad o de bienes de terceros que hayan prestado su consentimiento para la nueva obligación.

ARTICULO 1481.- Artículo 105 del Decreto-Ley número 218.- La prórroga del plazo de una deuda no constituye novación, pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las garantías constituidas sobre bienes que no sean del deudor, salvo que los fiadores o los dueños de las cosas dadas en garantía accedan expresamente a la prórroga.

ARTICULO 1482.- La sola reducción del plazo no constituye novación, pero no podrá cobrárseles a los fiadores que no hayan aceptado expresamente la reducción, sino hasta que expire el plazo primitivamente estipulado.

ARTICULO 1483.- Cuando la nueva obligación consista simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios o solidarios no podrán ser obligados por el exceso.

ARTICULO 1484.- Si la nueva obligación se limita a señalar una cantidad como indemnización para el caso de incumplimiento y ambas son exigibles al mismo tiempo, las garantías constituidas subsistirán sólo hasta la concurrencia de la deuda principal sin la indemnización; y si únicamente ésta fuere exigible quedarán extinguidas las garantías y exonerados los codeudores solidarios o subsidiarios que no hubieren aceptado el nuevo convenio.

ARTICULO 1485.- La reducción del tipo de interés en las deudas consistentes en dinero y la reducción de rentas, no constituyen novación.

ARTICULO 1486.- La simple mutación del lugar para el pago, deja subsistentes las garantías de la obligación constituidas por terceros, pero sin ningún gravamen más para éstos.

ARTICULO 1487.- La novación no produce efectos si la antigua obligación era nula o estaba extinguida.  La obligación simplemente anulable queda confirmada por la novación.

ARTICULO 1488.- Si solamente la nueva obligación fuere nula, la anterior renacerá con todas sus condiciones, modalidades, privilegios y garantías.


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