Código civil de Guatemala
ARTICULO 1347.- Hay mancomunidad cuando en la misma obligación son varios los acreedores o varios los deudores.
ARTICULO 1348.- (Mancomunidad simple).- Por la simple mancomunidad no queda obligado cada uno de los deudores a cumplir íntegramente la obligación, ni tiene derecho cada uno de los acreedores para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso, el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como acreedores o deudores haya, y cada parte constituye una deuda o un crédito separados.
ARTICULO 1349.- Los actos de uno solo de los acreedores, dirigidos contra uno solo de los deudores, no aprovechan a los otros acreedores ni perjudican a los otros deudores.
ARTICULO 1350.- La mora o la culpa de uno de los deudores no afecta a los demás.
ARTICULO 1351.- Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores, se requiere la citación de todos ellos.
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