Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 715.- (Goce de la accesión).- El usufructuario puede gozar del aumento que sobrevenga por accesión a la cosa usufructuada, de las servidumbres y, en general, de todos los derechos de que gozaría el propietario.  Goza también del producto de las minas y canteras que se estén explotando al empezar el usufructo, que perteneciere al propietario, pero no del de las nuevas minas que se descubran, ni del tesoro que se encuentre.

ARTICULO 716.- (Enajenación del usufructo).- El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro, y enajenar su derecho de usufructo, salvo lo dispuesto en el Artículo 708, pero todos los contratos que como tal usufructuario celebre, terminarán al fin del usufructo.


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