Código civil de Guatemala
ARTICULO 92.- (Funcionarios que pueden autorizar el matrimonio).- El matrimonio debe autorizarse por el alcalde municipal o el concejal que haga sus veces, por un notario hábil legalmente para el ejercicio de su profesión.
También podrá autorizarlo el ministro de cualquier culto que tenga esa facultad, otorgada por la autoridad administrativa que corresponde.
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