Código civil de Guatemala
ARTICULO 655.- (Frutos naturales y civiles).- Los frutos naturales y civiles pertenecen al propietario de la cosa que los produce. *(ms122)*
ARTICULO 656.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías de los animales y demás productos que se obtengan con o sin la industria del hombre.
ARTICULO 657.- No se conceptúan frutos naturales sino los que están manifiestos, producidos o nacidos.
Respecto de los animales, basta que estén en el vientre de la madre. La cría de los animales pertenece exclusivamente al dueño de la hembra, salvo que haya estipulación contraria.
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