Código civil de Guatemala
ARTICULO 1080.- Artículo 76 del Decreto-Ley número 218.- A falta de los llamados a suceder, según el artículo anterior sucederán los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
ARTICULO 1081.- Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio, de los derechos de representación y de alimentos.
ARTICULO 1082.- El cónyuge separado no tendrá parte alguna en la herencia intestada de su mujer o marido, si por sentencia hubiere sido declarado culpable de la separación.
ARTICULO 1083.- El cónyuge divorciado no tendrá parte alguna en la herencia intestada de su excónyuge.
ARTICULO 1084.- La sucesión de las personas que tienen legalizada su unión de hecho, se regula por los preceptos anteriores.
El hombre o mujer supérstite ocupan el primer lugar, juntamente con los hijos.
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