Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1080.- Artículo 76 del Decreto-Ley número 218.- A falta de los llamados a suceder, según el artículo anterior sucederán los parientes colaterales hasta el cuarto grado.

ARTICULO 1081.- Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio, de los derechos de representación y de alimentos.

ARTICULO 1082.- El cónyuge separado no tendrá parte alguna en la herencia intestada de su mujer o marido, si por sentencia hubiere sido declarado culpable de la separación.

ARTICULO 1083.- El cónyuge divorciado no tendrá parte alguna en la herencia intestada de su excónyuge.

ARTICULO 1084.- La sucesión de las personas que tienen legalizada su unión de hecho, se regula por los preceptos anteriores.

El hombre o mujer supérstite ocupan el primer lugar, juntamente con los hijos. 


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