Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 317.- (Excusa).- Pueden excusarse de la tutela o protutela: 1o.- Los que tengan a su cargo otra tutela o protutela; 2o.- Los mayores de sesenta años; 3o.- Los que tengan bajo su patria potestad tres o más hijos; 4o.- Las mujeres; 5o.- Los que por sus limitados recursos no puedan atender el cargo sin menoscabo de su subsistencia; 6o.- Los que padezcan enfermedad habitual que les impida cumplir los deberes de su cargo; y 7o.- Los que tengan que ausentarse de la República por más de un año.

ARTICULO 318.- Los que no fueren parientes del menor o incapacitado, no estarán obligados a aceptar la tutela o protutela si hubiere personas llamadas por la ley, que no tengan excusa o impedimentos para ejercer aquellos cargos.


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