Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 977.- Es nulo el testamento que se otorga sin la observancia de las solemnidades esenciales que la ley establece.

El testamento cerrado será nulo, además cuando apareciere rota la plica que lo contiene. 

ARTICULO 978.- Es anulable el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.  

El testador no puede prohibir que se impugne el testamento, en los casos en que haya nulidad declarada por la ley. 

ARTICULO 979.- El que de algún modo ejerza coacción sobre el testador para que haga, altere o revoque su testamento o cualquiera disposición testamentaria, pierde todos los derechos que por el testamento o por la ley le correspondan en los bienes de la herencia.

ARTICULO 980.- Incurre también en la pena del artículo anterior quien impida que una persona haga, revoque o varíe su testamento.

ARTICULO 981.- Si el testamento posterior fuere declarado nulo o falso, subsistirá el anterior.

ARTICULO 982.- El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar.


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