Código civil de Guatemala
ARTICULO 1053.- (Entrega de legados).- Practicado el inventario, cuidará el albacea que se entreguen los legados específicos y asegurará el pago de los demás legados, a su satisfacción; y quedará la herencia en poder de los herederos, aunque no haya transcurrido el término legal del albaceazgo.
ARTICULO 1054.- Mientras el albacea no sea removido ni haya declaratoria de herederos, tiene la representación de la sucesión para demandar y responder en juicio, salvo prohibición del testador.
ARTICULO 1055.- (El cargo de albacea no puede transmitirse).- El cargo de albacea es meramente personal y no puede transmitirse ni substituirse por el que lo ejerce. Pasan, sin embargo, a sus herederos, las responsabilidades civiles en que hubiese incurrido por su administración.
ARTICULO 1056.- (Para actos de administración pueden dar poderes especiales).- No obstante lo prevenido en el artículo anterior, podrán los albaceas dar poderes especiales en relación a los actos que a ellos les competen, siendo personalmente responsables por los actos del mandatario.
ARTICULO 1057.- (Prohibición al albacea de adquirir bienes de la herencia).- Durante el ejercicio del albaceazgo, y mientras no estén aprobadas las cuentas de administración no podrá adquirir el albacea por sí, por medio de otro, bienes de la testamentaria, ni créditos contra ella, bajo pena de nulidad.
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