Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1220.- "En los registros es obligatorio llevar los siguientes libros principales: 1o. De entrega de documentos; 2o. De inscripciones; 3o. De cuadros estadísticos; y 4o. De índices por orden alfabético de apellidos de los propietarios y poseedores de inmuebles." 

ARTICULO 1221.- El registrador llevará, asimismo, los libros que sean necesarios para las inscripciones especiales y los demás que determine el reglamento del Registro.  

"Queda facultado para innovar progresivamente el actual sistema, adoptando la microfilmación de los documentos, la computarización y teleproceso, de acuerdo con las posibilidades económicas del Registro." 

ARTICULO 1222.- Los libros de los registros serán públicos; no se sacarán por ningún motivo de la oficina del Registro, donde se mantendrán con todas las precauciones necesarias para su conservación y seguridad.  Las diligencias judiciales y extrajudiciales que exijan la exhibición de dichos libros, se practicarán precisamente en la misma oficina.

ARTICULO 1223.- Sólo harán fe los libros del Registro llevados legalmente.

ARTICULO 1224.- Los libros que se encuentren destruidos o deteriorados de tal manera que sea difícil su consulta, serán repuestos bajo la responsabilidad del registrador, previa autorización judicial.

Hecha la transcripción, el registrador cerrará el nuevo libro con una razón en que haga constar confrontadas y conformes con el original todas las partidas transcritas. 


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