Código civil de Guatemala
ARTICULO 1125.- En el Registro se inscribirán: 1o.- Los títulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales impuestos sobre los mismos; 2o.- Los títulos traslativos de dominio de los inmuebles y en los que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, patrimonio familiar, hipoteca, servidumbre y cualesquiera otros derechos reales sobre inmuebles; y los contratos de promesa sobre inmuebles o derechos reales sobre los mismos; 3o.- La posesión que conste en título supletorio legalmente expedido; 4o.- Los actos y contratos que trasmitan en fideicomiso los bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos; 5o.- Las capitulaciones matrimoniales, si afectaren bienes inmuebles o derechos reales; 6o.- Artículo 78 del Decreto-Ley número 218.- Los títulos en que conste que un inmueble se sujeta al régimen de propiedad horizontal; y el arrendamiento o subarrendamiento, cuando lo pida uno de los contratantes; y obligatoriamente, cuando sea por más de tres años o que se haya anticipado la renta por más de un año; 7o.- Los ferrocarriles, tranvías, canales, muelles u obras públicas de índole semejante, así como los buques, naves aéreas, y los gravámenes que se impongan sobre cualesquiera de estos bienes; 8o.- Los títulos en que se constituyan derechos para la explotación de minas e hidrocarburos y su transmisión y gravámenes; 9o.- Las concesiones otorgadas por el Ejecutivo para el aprovechamiento de las aguas; 10.- La prenda común, la prenda agraria, ganadera, industrial o comercial; 11.- La posesión provisional o definitiva de los bienes del ausente; 12.- La declaratoria judicial de interdicción y cualquiera sentencia firme por la que se modifique la capacidad civil de las personas propietarias de derechos sujetos a inscripción o la libre disposición de los bienes; 13.- Artículo 78 del Decreto-Ley número 218.- Los edificios que se construyan en predio ajeno con el consentimiento del propietario; los ingenios, grandes beneficios, desmontadoras y maquinaria agrícola o industrial que constituyan unidad económica independiente del fundo en que estén instaladas; y 14.- (Artículo 78 del Decreto-Ley número 218).- Los vehículos automotores y demás muebles fácilmente identificables por los números y modelos de fabricación.
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