Código civil de Guatemala
ARTICULO 1185.- Artículo 91 del Decreto-Ley número 218.- En el Registro de la Propiedad se llevarán por separado los registros siguientes: de propiedad agraria, de testamentos y donaciones por causa de muerte, de propiedad horizontal, de fábricas inmovilizadas, de buques y aeronaves, canales, muelles, ferrocarriles y otras obras públicas de índole semejante, de minas e hidrocarburos, de mueble identificables y otras que establezcan leyes especiales.
También se llevarán los registros de la prenda común, de la prenda ganadera, industrial y comercial, cuyas modalidades serán objeto de disposiciones especiales.
ARTICULO 1186.- Sin perjuicio de hacerse la inscripción en los libros especiales cuando las operaciones se refieran a las expresadas en los incisos 5o., 6o., 10, 11 y 12 del Artículo 1125, se anotarán los inmuebles que afecten tales inscripciones.
ARTICULO 1187.- Salvo disposiciones especiales, las reglas establecidas para la inscripción en general, se observarán en las inscripciones de que se trata este título.
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