Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 438.-En el libro especial de Registro de Personas Jurídicas se hará la inscripción de las comprendidas en los incisos 3o. y 4o., y párrafo final del Artículo 15 de este Código. 

ARTICULO 439.- La inscripción se hará con presencia del testimonio de la escritura pública en que se constituya la persona jurídica, debiéndose dar cumplimiento a los requisitos que establece el tratado de sociedades en el Código respectivo. *(ms92)*

Con la escritura debe acompañarse una copia de la misma en papel sellado del menor valor, que quedará archivada, devolviéndose al testimonio de la escritura con la razón de haber quedado inscrita la persona jurídica. 


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