Código civil de Guatemala
ARTICULO 867.- (Emisión de cédulas).- Artículo 48 del Decreto-Ley número 218.- El monto de la emisión de cédulas hipotecarias no puede exceder del setenta y cinco por ciento del avalúo del inmueble hipotecado, practicado por valuador autorizado o bancario y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 868.- (Requisitos de las cédulas o bonos).- Artículo 49 del Decreto-Ley número 218.- Las cédulas contendrán: 1o.- Número de orden e indicación de la serie a que pertenecen; 2o.- Un resumen de las disposiciones pertinentes de la escritura en que se constituya la hipoteca; 3o.- El número de cupones y sus respectivos vencimientos; 4o.- Lugar y fecha de la emisión de las cédulas; 5o.- Firma del agente financiero; 6o.- Firma del otorgante de la hipoteca; y 7o.- Firma y sello del registrador de la Propiedad Inmueble.
Las cédulas emitidas por una institución bancaria, serán firmadas por el representante legal de la misma, sin los requisitos enunciados en los incisos 6o. y 7o.-
ARTICULO 869.- (Cupones de las cédulas).- Artículo 50 del Decreto-Ley número 218.- Si el crédito devenga intereses y éstos no se hubieren descontado, se agregará a cada cédula tantos cupones que sirvan de título al portador para la cobranza de aquéllos, como períodos de pago de intereses.
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