Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 717.- El usufructo no tiene derecho a que se le abonen las mejoras que hiciere en la cosa usufructuada, pero sí lo tendrá para que le sean compensadas con los deterioros que se le pueden imputar.  En cuanto a las mejoras separables sin detrimento de la cosa, el usufructuario podrá llevárselas si el propietario no le abonare su valor.  Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan celebrado el usufructuario y el propietario, relativas a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.

ARTICULO 718.- (Cesión del usufructo).- Cedido el usufructo a un tercero, el cedente y el cesionario serán solidariamente responsables al propietario de la cosa usufructuada.


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