Código civil de Guatemala
ARTICULO 1002.- El testador puede disponer de una cosa, o de una cantidad, o del todo o de una parte de sus bienes, a título de legado, en favor de una o más personas individuales o jurídicas.
ARTICULO 1003.- Legatario es la persona a quien se da algo por testamento, conforme el artículo anterior, aun sin instituirlo heredero.
ARTICULO 1004.- Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas, gravámenes y porciones alimenticias entre los legatarios, en proporción al valor de sus respectivos legados.
ARTICULO 1005.- No tiene efecto el legado de una cosa en especie, si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte.
ARTICULO 1006.- En el legado de una cosa indeterminada, comprendida en un género o en una especie, la elección corresponde al obligado a pagarlo.
ARTICULO 1007.- El legado de un crédito contra tercero o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.
ARTICULO 1008.- En los legados remuneratorios, se observarán las reglas sobre donaciones de este género.
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