Código civil de Guatemala
ARTICULO 1279.- El plazo solamente fija el día o fecha de la ejecución o extinción del acto o negocio jurídico.
ARTICULO 1280.- No puede exigirse el cumplimiento de la presentación antes del vencimiento del plazo, pero si el que pagó ignoraba la existencia de ese plazo cuando hizo el pago, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido por el anticipo.
ARTICULO 1281.- Perderá el deudor el derecho de utilizar el plazo: 1o.- Cuando después de contraída la obligación resulte insolvente, salvo que garantice la deuda; 2o.- Cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiese comprometido; y 3o.- Cuando por acto propio hubiese disminuido las garantías y cuando por caso fortuito desaparecieran a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras, a satisfacción del acreedor.
ARTICULO 1282.- El plazo se presume convenido en favor del deudor, a menos que resulte del tenor del instrumento o de otras circunstancias, que ha sido fijado en favor del acreedor o de las dos partes.
ARTICULO 1283.- Si el negocio no señala plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, el juez fijará su duración.
También fijará el juez la duración del plazo cuando ésta haya quedado a voluntad del deudor.
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