Código civil de Guatemala
ARTICULO 1384.- El pago debe hacerse al acreedor o a quien tenga su mandato o representación legal.
El pago hecho a quien no tuviere facultad para recibirlo, es válido si el acreedor lo ratifica o se aprovecha de él.
ARTICULO 1385.- No es válido el pago que se haga directamente al menor o incapaz. Sin embargo, si lo pagado se invirtió en su beneficio personal o en la conservación de su patrimonio, se extingue la obligación en la parte invertida en esos fines.
ARTICULO 1386.- No se puede obligar al acreedor a aceptar cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la ofrecida sea igual o mayor, salvo disposición especial de la ley.
ARTICULO 1387.- El pago deberá hacerse del modo que se hubiere pactado, y no podrá efectuarse parcialmente sino por convenio expreso o por disposición de la ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá el acreedor exigir el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
ARTICULO 1388.- No extingue la obligación el deudor que paga a su acreedor después de estar notificado judicialmente para que no lo verifique.
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