Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1717.- El mandato termina: 1o.- Por vencimiento del término para el que fue otorgado; 2o.- Por concluirse el asunto para el que se dio; 3o.- Por revocación; 4o.- Por renuncia del mandatario; 5o.- Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario; 6o.- Por quiebra del mandante o porque sobrevenga al mandatario causa que conforme a la ley lo inhabilite para ejercer mandatos; y 7o.- Por disolución de la persona jurídica que lo hubiere otorgado.

ARTICULO 1718.- La revocación deberá notificarse tanto al mandatario como a las personas interesadas en el asunto o negocio pendiente.

ARTICULO 1719.- La revocación notificada únicamente al mandatario no puede oponerse a terceros que ignorándolo hubieren tratado con él y así lo prueben; pero en tal caso queda al mandante su derecho expedito contra el mandatario.

ARTICULO 1720.- El nombramiento de nuevo mandatario para que se encargue del mismo o de los mismos asuntos o negocios, sin expresar que queda vigente el mandato anterior, equivale a la revocación de éste.

Los efectos de la revocación comienzan desde el día en que se notifica al anterior mandatario el nombramiento del sucesor. 

ARTICULO 1721.- Por la revocación que el mandante haga del mandato quedan revocados los poderes y las sustituciones que el apoderado haya otorgado, salvo que el poderdante expresamente los confirme.

Esta revocación debe notificarse a los sustitutos para que surtan sus efectos. 

ARTICULO 1722.- Muerto el mandante, el apoderado deberá continuar ejerciendo el mandato, pero solamente para asuntos pendientes y mientras se apersonan los representantes legales; y en ningún caso para nuevos negocios.

ARTICULO 1723.- Lo que haya hecho el mandatario después de la muerte del mandante o de haber sido cesado en el cargo, será válido si procedió ignorando esas circunstancias.

ARTICULO 1724.- En caso de muerte del mandatario, sus herederos o cualquier persona que tenga interés, deberán dar aviso al mandante y mientras éste resuelve lo conveniente, harán lo que las circunstancias exijan para la conservación de los bienes.

En ausencia del mandante, el aviso se dará al juez. 

ARTICULO 1725.- Pasa a los herederos del mandatario la obligación de rendir cuentas al mandante cuando aquél hubiere administrado bienes.

ARTICULO 1726.- El mandato general que no exprese duración, se considera conferido por diez años contados desde la fecha del otorgamiento, salvo prórroga otorgada con las mismas formalidades del mandato.

ARTICULO 1727.- Las acciones derivadas del mandato que no tengan término especial de prescripción, duran un año contado de la fecha en que terminó el mandato.


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