Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1942.- Por el contrato de mutuo una persona entrega a otra dinero u otras cosas fungibles, con el cargo de que se le devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad.

ARTICULO 1943.- La cosa objeto del mutuo se transmite para su consumo al mandatario y queda a su cargo la mejora, deterioro, depreciación o destrucción que sobrevenga después.

ARTICULO 1944.- El mutuante es responsable de los daños que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no le dió aviso oportunamente.

No se reputan vicios ocultos los que el mutuario ha podido conocer por él mismo. 

ARTICULO 1945.- Si el mutuante ignoraba los vicios ocultos de la cosa, sólo está obligado a sufrir la reducción proporcional de su valor.

ARTICULO 1946.- Salvo pacto en contrario, el deudor pagará intereses al acreedor y, a falta de convenio, se presumirá que las partes aceptaron el interés legal.

ARTICULO 1947.- "El interés legal es igual al promedio ponderado de las tasas de interés activas publicadas de los bancos del sistema al día anterior a la fecha de su fijación, reducido en  dos puntos porcentuales.  En defecto de su publicación o en caso de duda o discrepancia, se solicitará informe a la Superintendencia de Bancos el cual tendrá carácter definitivo."  

ARTICULO 1948.- "Las partes pueden acordar el interés que les parezca.  Cuando la tasa de interés pactada sea manifiestamente desproporcionada con relación al interés corriente en el  mercado, el juez podrá reducirlo equitativamente, tomando en cuenta la  tasa indicada en el Artículo 1947 y las circunstancias del caso."  

ARTICULO 1949.- Artículo 117 del Decreto-Ley número 218.- Queda prohibida la capitalización de intereses.  Se exceptúa a las instituciones bancarias que se sujetarán a lo que sobre el particular establezca la Junta Monetaria.

ARTICULO 1950.- Si en el contrato no se ha fijado plazo para la restitución de lo prestado, se entenderá que es el de seis meses si el mutuo consiste en dinero; y si lo prestado fuere cereales u otros productos agrícolas, la devolución se hará en la próxima cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos.

ARTICULO 1951.- Artículo 118 del Decreto-Ley número 218.- En los prestamos de dinero, el pago de intereses caídos o de los incurridos después del vencimiento del plazo, no implicará prórroga de éste.

ARTICULO 1952.- Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá restituir igual cantidad del mismo género y calidad, aunque el precio de ellas haya bajado o subido.

ARTICULO 1953.- Si las cosas fueren apreciadas al tiempo del contrato, el deudor está obligado a satisfacer el valor que se les dio aunque valgan más o menos al tiempo del pago.

ARTICULO 1954.- Si no fuere posible al mutuario restituir en género, podrá pagar el valor que la cosa prestada tenga el día que debiera ser devuelta.

ARTICULO 1955.- El préstamo en dinero se arreglará para la restitución, a lo establecido en los artículos 1395 y 1396.

ARTICULO 1956.- El deudor de una suma de dinero puede anticipar el pago, pero cubriendo los intereses respectivos por todo el tiempo que falte para el vencimiento del plazo.


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