Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1416.- El deudor puede hacer cesión de bienes a sus acreedores cuando se encuentre en la imposibilidad de continuar sus negocios o de pagar sus deudas.

ARTICULO 1417.- La cesión de bienes puede ser extrajudicial o judicial. La primera es contractual, y la segunda es un beneficio que se concede al deudor de buena fe que por accidentes inevitables o por causas que no le pueden ser imputadas, suspende el pago de sus deudas o está en inminente riesgo de suspenderlas.

ARTICULO 1418.- La cesión judicial de bienes debidamente aprobada, produce los efectos siguientes: 1o.- La separación del deudor de la administración de sus bienes, quien no podrá recibir pagos válidamente; 2o.- La liquidación de los negocios del deudor, la realización de los bienes cedidos y el pago y cobro de las deudas; 3o.- La suspensión definitiva de las ejecuciones entabladas contra el deudor y de los intereses respectivos, por créditos no garantizados con hipoteca, subhipoteca o prenda; y 4o.- La extinción de las deudas en virtud de los pagos que se hagan, aunque lo que alcance cada acreedor no baste para el pago total, siempre que el que haga la cesión sea una persona individual.  Si fuere una sociedad y sus bienes no alcanzaren el pago total, subsistirá la responsabilidad de los socios conforme el contrato y naturaleza de la sociedad.


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