Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1355.- El deudor podrá hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios, pero si hubiere sido demandado por alguno de ellos, a éste hará el pago con notificación de los demás interesados.

ARTICULO 1356.- Cada uno de los deudores solidarios es responsable del hecho propio para con sus codeudores en el cumplimiento de la obligación.

ARTICULO 1357.- El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios, o contra todos ellos simultáneamente.

La reclamación entablada contra uno no será obstáculo para las que se dirijan posteriormente contra los demás, mientras la obligación no estuviere totalmente satisfecha. 

ARTICULO 1358.- El pago total por uno de los deudores solidarios extingue la obligación.  El deudor que hizo el pago total puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de ellos corresponde en la obligación, con los intereses respectivos y gastos necesarios.

ARTICULO 1359.- Si uno de los deudores solidarios resulta insolvente, la parte que le corresponde en la obligación se destribuirá a prorrata entre los codeudores solventes y el que hizo el pago.


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