Código civil de Guatemala
ARTICULO 1138.- El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias que afecten los actos o contratos inscritos, se hará constar en el Registro por una nueva inscripción a favor de quien corresponda, al ser presentada la escritura pública respectiva o la resolución judicial que lo ordene.
ARTICULO 1139.- Las inscripciones de las resoluciones judiciales a que se refieren los incisos 11 y 12 del Artículo 1126, expresarán la especie de incapacidad y las limitaciones declaradas en cuanto a la libre disposición de los bienes.
Estas inscripciones comprenderán todos los bienes inscritos a nombre de la persona a que se refiere la resolución judicial firme.
ARTICULO 1140.- Si el inmueble perteneciere en común a varias personas, se hará una sola inscripción mientras no se practique la división entre los copartícipes o alguno de éstos transfiera su derecho a otro.
ARTICULO 1141.- Entre dos o más inscripciones de una misma fecha y relativas a la misma finca o derecho, determinará la preferencia la anterioridad en la hora de la entrega del título en el Registro.
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