Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 671.- (Dominio público).- Es de dominio público lo que el mar arroje y no tenga dueño conocido, salvo lo dispuesto en el título relativo a ocupación *(ms125)* y en leyes especiales.

ARTICULO 672.- Los terrenos que fuesen accidentalmente inundados por las aguas de los lagos, o por los arroyos, ríos y demás corrientes, continuarán siendo propiedad de sus dueños respectivos.


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