Código civil de Guatemala
ARTICULO 1099.- (Derechos de los alimentistas).- Al hacerse la partición de bienes, deben los herederos asegurar, en beneficio de los alimentistas, las porciones o cuotas a que éstos tengan derecho; y sin ese requisito no será inscrita la partición. En tal caso, los registradores harán de oficio, anotación sobre los bienes de la herencia, la que se cancelará hasta que estén garantizados los alimentos y las pensiones debidas.
ARTICULO 1100.- (Heredero ausente).- Si alguno de los herederos estuviere ausente y no tuviere representante legítimo, el juez a petición de cualquier persona capaz o del Ministerio Público, procederá a nombrarle su representante en los términos establecidos en el tratado de ausencia.
Cuando hubiere ausentes, menores o incapacitados, la partición debe ser aprobada judicialmente.
ARTICULO 1101.- La proindivisión de bienes se regirá por las reglas de la comunidad de bienes, si los interesados no hubieren acordado las normas de administración y regirla
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