Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 492.- (Derecho de pedir la división).- Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad.  Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, salvo los casos en que la indivisión esté establecida por la ley.

Acordada la división, cada comunero tendrá derecho preferente a adquirir las partes de los otros si ellos quisieren venderla. 

ARTICULO 493.- (Pacto de indivisión).- Será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado que no exceda de tres años, plazo que podrá prorrogarse por nueva convención.

La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aun antes del tiempo convenido. 

ARTICULO 494.- (Improcedencia de la división).- Los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.  En este caso, si los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se procederá a su venta y se repartirá su precio.


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