Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 1786.- Además de los deberes que su título impone al liquidador, estará obligado: 1o.- A formar inventario al tomar posesión de su cargo; 2o.- A continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución; 3o.- A exigir la cuenta de su administración a cualquiera que haya manejado intereses de la sociedad; 4o.- A liquidar y cancelar las deudas de la sociedad; 5o.- A cobrar los créditos activos, percibir su importe, cancelar los gravámenes que los garanticen y otorgar los correspondientes finiquitos; 6o.- A vender los bienes sociales, aun cuando haya algún menor o incapacitado entre los socios, con tal que no hayan sido destinados por éstos para ser adjudicados en especie; 7o.- A presentar estado de liquidación cuando cualquiera de los socios lo pida; y 8o.- A rendir al final de la liquidación una cuenta general y comprobada de su administración.

Si el liquidador fuer el administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en esa época la cuenta de su gestión. 

ARTICULO 1787.- El liquidador nombrado por los socios puede ser removido por el voto de la mayoría y renunciar el cargo, según las reglas del mandato. El nombrado por el juez, si hubiere aceptado el cargo, sólo podrá renunciar por justa causa legalmente comprobada, y ser removido por dolo, culpa, inhabilidad o incumplimiento de sus obligaciones. 

ARTICULO 1788.- Haciendo por sí mismo la liquidación, los socios se ajustarán a las reglas precedentes y procederán como en el caso de administración conjunta.

ARTICULO 1789.- Las acciones de los acreedores contra los socios, las de los socios y acreedores contra el liquidador y las de los socios entre sí prescriben en tres años contados desde la fecha en que termine la liquidación, salvo que la ley fije término menor según la naturaleza de la obligación o del título.


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