Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 486.- (Cuotas de los partícipes).- Las cuotas de los copartícipes se presumen iguales.  El concurso de los comuneros, tanto en los beneficios como en las cargas de la comunidad, será proporcional a sus respectivas cuotas.

ARTICULO 487.- (Uso de la cosa común).- Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.


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