Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 47.- Artículo 4o. del Decreto-Ley número 218.- Cuando el ausente tenga bienes que deban ser administrados, cualquier persona capaz o el Ministerio Público puede denunciar la ausencia y solicitar el nombramiento de guardador de sus bienes.

El juez nombrará un defensor específico en estas diligencias, que exclusivamente tendrá a su cargo la representación judicial del presunto ausente y dictará las providencias necesarias para asegurar los bienes; nombrando un depositario, que puede ser el mismo defensor. 


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