Código civil de Guatemala
ARTICULO 745.- (Contenido del uso).- El uso da derecho de servirse de cosa ajena o de aprovecharse de los frutos de ella, en cuanto basten para las necesidades del usuario y las de su familia.
ARTICULO 746.- (Contenido de la habitación).- La habitación se limita a lo que sea necesario para quien tiene el derecho y para su familia, aun cuando no la haya tenido en el momento de constituirse tal derecho.
ARTICULO 747.- Los derechos de uso y habitación, se regulan por el título que los constituye. Si el título no determina la extensión de estos derechos, se regularán conforme a los artículos siguientes.
ARTICULO 748.- (Son derechos inalienables).- Los derechos de uso y habitación no se pueden enajenar, gravar ni arrendar.
ARTICULO 749.- (Obligaciones de prestar garantía y de hacer inventario).- Para gozar de los derechos de uso y habitación, debe prestarse previamente garantía y hacerse formal inventario y descripción del estado de los inmuebles, con citación del propietario. En cuanto a la garantía rigen las mismas prescripciones que para el usufructo.
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