Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 673.- (Cauces de los ríos).- Los cauces de los ríos que queden abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los predios ribereños en toda la longitud respectiva.  Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de una y otras.

ARTICULO 674.- (Nuevo cauce del río).- Cuando en un río navegable o flotante, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el domino público.  El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente o bien por trabajos legalmente autorizado al efecto.

ARTICULO 675.- (Cauces abandonados).- Los cauces públicos que queden en seco a consecuencia de trabajos autorizados por concesión especial formarán parte de ésta, si no establece otra cosa en las condiciones con que se hizo.


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