Código civil de Guatemala
ARTICULO 1068.- (Casos en que tiene lugar).- La sucesión intestada tiene lugar: 1o.- Cuando no hay testamento; 2o.- Artículo 75 del Decreto-Ley No. 218.- Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o el instituido muere antes que el testador, o es incapaz de heredar, o repudió la herencia; fuera de los casos de sustitución, representación y acrecimiento con arreglo a este Código; 3o.- Cuando en el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha dispuesto de todos sus bienes en legados; y 4o.- Cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes.
ARTICULO 1069.- En los casos de los incisos 3o. y 4o. del artículo anterior, el intestado sólo procede respecto de los bienes de que no dispuso el testador.
ARTICULO 1070.- Para reglar la sucesión intestada, la ley sólo considera los vínculos del parentesco; no el sexo de las personas, ni la naturaleza, ni el origen de los bienes.
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