Código civil de Guatemala
ARTICULO 221.- (Casos en que puede ser declarada la paternidad).- La paternidad puede ser judicialmente declarada: 1o.- Cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca; 2o.- Cuando el pretensor se halle en posesión notoria de estado de hijo del presunto padre; 3o.- En los casos de violación, estupro o rapto, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; y 4o.- Cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época de la concepción.
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