Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 221.- (Casos en que puede ser declarada la paternidad).- La paternidad puede ser judicialmente declarada:  1o.- Cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca;  2o.- Cuando el pretensor se halle en posesión notoria de estado de hijo del presunto padre;  3o.- En los casos de violación, estupro o rapto, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; y 4o.- Cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época de la concepción.


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