Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 760.- (Casos en que puede imponerse).- Puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto, para la conducción de aguas destinadas a algún servicio de utilidad pública, previa indemnización.

Puede imponerse también servidumbre forzosa de acueducto para objeto de interés privado, previa indemnización, en los casos siguientes: 1o.- Establecimiento de aumento de riegos; 2o.- Establecimiento de baños y fábricas; 3o.- Desecación de lagunas y terrenos pantanosos; 4o.- Evasión o salida de aguas procedentes de alumbramientos artificiales, y 5o.- Salida de aguas de escorrederas y drenajes. 

En los tres primeros casos puede imponerse la servidumbre, no sólo para la conducción de las aguas necesarias, sino también para la evasión de las sobrantes. 

ARTICULO 761.- (Oposición del dueño del predio sirviente).- El dueño del terreno sobre que trate de imponerse la servidumbre forzosa de acueducto, podrá oponerse por alguna de las causas siguientes: 1o.- Por pretenderse construir acequia descubierta que sea perjudicial por su calidad de agua; 2o.- Por ser peligrosa para el terreno del predio sirviente, cuando se intente utilizarla para objetos de interés privado; y 3o.- Por poderse establecer sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.

No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para objeto de interés privado, sobre edificios, ni sobre jardines, ni huertas existentes al tiempo de hacerse la solicitud. 


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