Código civil de Guatemala
ARTICULO 929.- (Casos en que hay representación).- Artículo 70 del Decreto-Ley número 218.- Derecho de representación hereditaria, es el que tienen los descendientes de una persona para heredar en lugar de ella, si hubiere muerto antes que su causante.
Igual derecho existe cuando el heredero ha renunciado la herencia o la ha perdido por indignidad. En estos casos, los hijos o descendientes tendrán derecho a heredar representando al repudiante o al excluido.
La persona que por indignidad perdiere el derecho a heredar, en ningún caso tendrá la administración de los bienes de los que entren a representarlo.
ARTICULO 930.- (Representación en la línea colateral).- En la línea colateral corresponde la representación solamente a los hijos de los hermanos, quienes heredarán por estirpes si concurren con sus tíos.
Si los sobrinos concurren solos, heredarán por partes iguales.
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