Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 616.- (Bienes objeto de la posesión).- Sólo puede ser objeto de posesión los bienes corporales y los derechos que sean susceptibles de apropiación.  La posesión de los derechos se rige por las mismas disposiciones que regulan la de las cosas corporales.

ARTICULO 617.- (La posesión presume la propiedad).- La posesión dá al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir el dominio por usucapión.

ARTICULO 618.- (Transmisión de la posesión).- La posesión continua de derecho en la persona del sucesor.  El poseedor puede agregar a la suya la posesión de su antecesor o antecesores, con tal que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

ARTICULO 619.- (Posesión actual, anterior e intermedia).- La posesión actual y la anterior hacen presumir la posesión intermedia; pero la posesión actual no hace presumir lo anterior.


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