Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 460.- (Bienes de propiedad privada).- Son bienes de propiedad privada los de las personas individuales o jurídicas que tienen título legal.

ARTICULO 461.- (Aprovechamientos de bienes nacionales).- Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles.  Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que establecen las leyes respectivas.


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