Código civil de Guatemala
ARTICULO 1041.- Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad.
Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes.
ARTICULO 1042.- Puede haber también albacea judicial, por nombramiento de juez.
ARTICULO 1043.- Se nombrará albacea judicial sólo en los casos de renuncia, remoción o falta del que estaba nombrado en el testamento, cuando así lo pidieren los herederos instituidos.
ARTICULO 1044.- Los herederos o el juez en su caso, pueden exigir garantía al albacea judicial.
ARTICULO 1045.- Incumbe a los herederos cumplir la voluntad del testador cuando éste no hubiere nombrado albacea.
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