Código Civil de Guatemala

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Código Civil

ARTICULO 101.- (Actas de matrimonio).- Las actas de matrimonio serán asentadas en un libro especial que deberán llevar las municipalidades.

Los notarios harán constar el matrimonio en acta notarial que deberá ser protocolizada, y los ministros de los cultos, en libros debidamente autorizados por el Ministerio de Gobernación. 


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