Código civil de Guatemala
ARTICULO 1094.- (Acreedor de heredero o legatario de parte alícuota).- El acreedor de un heredero o de un legatario de parte alícuota que ha embargado el derecho que éstos tienen a la herencia y que ha obtenido sentencia de remate, puede pedir la partición, siempre que el pago no pueda hacerse con otros bienes.
ARTICULO 1095.- También pueden pedirla los cesionarios, ya sea del heredero o del legatario de parte alícuota.
ARTICULO 1096.- Si antes de hacerse la partición muere uno de los herederos, dejando dos o más herederos, deberán éstos proceder de consumo y bajo una misma representación bastando que uno de ellos pida la partición.
ARTICULO 1097.- Respecto de la partición de los bienes de un ausente, una vez declarada la muerte presunta, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
ARTICULO 1098.- (Partición hecha por el testador).- El dueño de los bienes puede hacer la partición de ellos por acto entre vivos, siempre que se respeten y aseguren los derechos de las personas que deban ser alimentadas.
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